JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: ST-JRC-106/2012.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE Y OCTAVIO RAMOS RAMOS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-106/2012, promovido por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en Temascalpa, a fin de impugnar la resolución recaída al Juicio de Inconformidad identificado con la clave JI/5/2012, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el quince de noviembre de dos mil doce, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos del juicio al rubro indicado, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevo a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015, entre los que figuró el municipio de Temascalapa.

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, sesionó para realizar el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio de Temascalapa, Estado de México, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (NÚMERO)

 

VOTACIÓN (LETRA)

 

5,835

Cinco mil ochocientos treinta y cinco

 

Descripción: C:\Users\Usuario\Pictures\pri.png

6,307

Seis mil trescientos siete

 

2,197

Dos mil ciento noventa y siete

 

1,834

Mil ochocientos treinta y cuatro

 

Descripción: http://movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano300.jpg

62

Sesenta y dos

 

Candidatos

no registrados

 

7

Siete

Votos nulos

660

Seiscientos sesenta

Votación Total Emitida

16,902

Dieciséis mil novecientos dos

 

3. Declaración de Validez. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Temascalapa, Estado de México, por el principio de mayoría relativa, y expidió las constancias respectivas a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; asimismo, realizó el procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y entregó las constancias respectivas.

 

4. Juicio de Inconformidad Del acuerdo de recepción del juicio de inconformidad del 85 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral en el Estado de México con cabecera en Temascalapa, Estado de México, se desprende que en fecha ocho de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad por conducto de José Maximino Pacheco Manzanares, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 85 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en Temascalapa, Estado de México, en contra de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, para impugnar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, por nulidad de la elección.

 

Dicho juicio de inconformidad quedó radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado con la clave JI/5/2012, como se advierte de la documental agregada a foja 441 del Cuaderno Accesorio Único.

 

5. Fijación en Estrados. El nueve de julio de dos mil doce, en términos del artículo 313 del Código Electoral del Estado de México, el citado Consejo Municipal Electoral, procedió a hacer del conocimiento público la interposición del citado medio de impugnación a través de su fijación en estrados, lo anterior como se desprende de la cédula de fijación que obra a foja 22 del Cuaderno Accesorio Único, del expediente identificado con la clave ST-JRC-106/2012.

 

6. Tercero Interesado en el Juicio de Inconformidad. El diez de julio del año en curso, compareció como tercera interesada en el Juicio de Inconformidad la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” por conducto de Raúl Romero Ángeles, quien se ostentó como su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral responsable, a fin de hacer valer sus intereses en la subsistencia del entonces acto impugnado, como se observa a fojas 25 a 53 del Cuaderno Accesorio Único.

 

7. Resolución al Juicio de Inconformidad. El quince de noviembre del año en curso, una vez presentadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas ofrecidas por las partes y, al no haber diligencias pendientes por realizar, y debidamente cerrada la instrucción, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/5/2012, al tenor de los resolutivos siguientes:

UNICO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, correspondientes, al municipio de Temascalapa, Estado de México.

 

NOTIFÍQUESE, de forma personal al actor y a la tercera interesada, y por oficio a la autoridad responsable, en términos del Acuerdo IEEM/CG/253/2012.  Fíjese copia íntegra de la sentencia en los estrados y publíquese en el portal electrónico de este órgano jurisdiccional.  Lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Lo anterior, como se observa a foja 708 a 759 del Cuaderno Accesorio Único.

 

II. Presentación del Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución antes descrita, el diecinueve de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temascalpa, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución anteriormente citada, como se observa a fojas 5 a 9 del expediente en que se resuelve.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio TEEM/P/597/2012, de veinte de noviembre de dos mil doce, recibido en esa misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral sus anexos, el informe circunstanciado de estilo así como demás constancias atinentes relacionadas con el presente medio de impugnación como se observa a fojas 2 y 3 del sumario.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-106/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4981/12, como se observa a fojas 58 y 59 del expediente en que se actúa.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, compareció en carácter de tercero interesado la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, como se desprende del escrito correspondiente, mismo que obra agregado a fojas 63 a 97 del sumario que se resuelve.

 

VI. Acuerdo de radicación y admisión. Mediante proveído de veintiséis de noviembre dos mil doce, el Magistrado Instructor dicto acuerdo en el que, entre otros, radicó la demanda de referencia, tuvo como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México, por rendido el informe circunstanciado; y al considerar que en el caso, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio, admitió a trámite la demanda, como se advierte del proveído visible a fojas 99 a 101 del sumario.

 

VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Estado de México por medio de la cual resuelve el expediente identificado como JI/05/2012, respecto de la elección de ayuntamiento correspondiente al municipio de Temascalapa, perteneciente a la mencionada entidad federativa, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temascalapa, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que, en concepto del instituto político actor, le ocasiona la sentencia controvertida.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al instituto político impetrante el quince de noviembre de dos mil doce, como se advierte de la cédula de notificación por estrados visible a fojas 769 del cuaderno accesorio único.

 

En razón de lo anterior, el plazo de cuatro días con el que contaba el instituto político actor para controvertir la sentencia reclamada, transcurrió del dieciséis al diecinueve de noviembre del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el último día del plazo, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público; en la especie, quien lo promueve es el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temascalapa, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

 

4. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho en virtud de las siguientes consideraciones.

 

Se tiene que José Maximino Pacheco Manzanares, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temascalapa, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil doce, promovió juicio de inconformidad local que se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/5/2012, siendo la misma persona que promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, con lo que se da cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entre ellos, los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Aunado a lo anterior, el representante del partido político actor fue quien se encontraba registrado formalmente ante el órgano electoral administrativo que emitió el acto que fue confirmado por la sentencia que por esta vía se combate.

 

 

No puede dejar de mencionarse que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la fecha en que se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, el  Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temascalapa, Estado de México, órgano electoral que emitió el acto impugnado en la instancia primigenia, concluyó sus actividades, como se corrobora en el acuerdo IEEM/CG/253/2012, de tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”.[1]]

 

5. Actos definitivos y firmes. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el instituto político enjuiciante agotó el juicio de inconformidad previsto en los artículos 301, facción III y 302, Bis, fracción III del Código Electoral del Estado de México, que es el medio de impugnación idóneo para controvertir, entre otros supuestos, los resultados consignados en las actas de cómputo municipales; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección.

 

En este sentido, en atención a que la legislación electoral de la mencionada entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente que se trata de una resolución definitiva y firme.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito bajo análisis, dado que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada vulneró lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41 fracción III, párrafo primero in fine y fracción V, 116 párrafo primero y segundo, fracción I, inciso b); de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”,[2]] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

 

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en la especie, la pretensión de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/5/2012 y consecuentemente la nulidad de la elección de ayuntamiento celebrada el primero de julio de este año en el municipio de Temascalapa, Estado de México, dado que en su concepto se actualizan las hipótesis de nulidad de la elección previstas en el Código Electoral del Estado de México, en virtud de un presunto rebase del tope de gastos de campaña y el uso de recursos públicos a favor de una coalición contendiente.

 

En el caso concreto, si se acogiera la pretensión de la parte actora y se revocara la resolución impugnada, se decretaría la nulidad de la elección de ayuntamiento celebrada en el municipio de Temascalapa, Estado de México, lo que evidentemente resulta determinante en el desarrollo del proceso electoral, por lo que esta Sala Regional considera que se cumple con el requisito en análisis.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 638 y 639 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Este requisito de procedencia se encuentra satisfecho, toda vez que de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como el artículo séptimo transitorio del Decreto número 163[3][4], los ayuntamientos electos la pasada jornada electoral local, iniciarán su ejercicio constitucional el uno de enero del año dos mil trece.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y tomando en que la autoridad responsable y los terceros interesados no hacen valer la actualización de causal de improcedencia alguna ni esta Sala Regional advierte de forma oficiosa la acreditación de alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Tercero interesado. A continuación se procede a realizar el análisis respecto del cumplimiento de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

a) Forma. En el escrito de comparecencia, se hace constar el nombre de la coalición tercera interesada, así como nombre y firma autógrafa de quien comparece en su nombre.

 

b) Oportunidad. El escrito de la coalición compareciente se presentó oportunamente, en tanto que el plazo de setenta y dos horas para que pudieran comparecer terceros interesados inició a las doce horas del veinte de noviembre del año en curso y concluyó a las once horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés del mismo mes en cita, como lo hace constar el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México en la razón de fijación, visible a foja 57 del expediente.

 

En este sentido, si el escrito de comparecencia se presentó a las diecinueve horas con dieciséis minutos del veintidós de noviembre del año que transcurre, como se advierte del acuse de recibo del referido escrito que obra a foja 63 del sumario, es inconcuso que la presentación es oportuna.

c) Legitimación. La Coalición “Comprometidos por el Estado de México” está legitimada para comparecer al presente juicio como tercera interesada por tratarse de un partido político, que en su escrito hace valer un derecho incompatible con la pretensión del partido político actor, en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Raúl Romero Ángeles, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el entonces Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temascalapa, toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.

 

 

CUARTO. Causales de improcedencia. En relación al tema, la coalición tercera interesada, manifiesta que el presente juicio es improcedente pues a su juicio el partido político actor omite dar cumplimiento al requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto el partido político actor sólo refiere en su escrito recursal argumentos subjetivos, siendo que fue la intención del legislador el que se expresaran de manera clara y concisa los agravios y argumentos del demandante para considerar procedente el estudio del medio impugnativo, cosa que afirma el tercero, no sucede en el presente asunto.

 

Al respecto, el artículo en comento dispone lo siguiente:

 

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(…)”

En este tenor, la coalición tercera considera que el partido político actor manifiesta sus agravios de manera lacónica e incoherente, con lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, abundando también en que el Partido Acción Nacional no demuestra ni acredita la existencia de violaciones constitucionales, pues sólo se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo.

 

 

Continúa afirmando la coalición tercera interesada que el juicio presentado por el partido político actor se debe entender como frívolo, que desde el punto gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino pues resulta totalmente intrascendente, debido a que la eficacia jurídica de la pretensión que hace valer el actor se ve limitada por la subjetividad que revisten los argumentos planteados en el cuerpo de la demanda, sin individualizar las casillas.

 

A consideración de esta Sala Regional, las manifestaciones expuestas por la coalición tercera interesada carecen de sustento pues, por lo que hace a la afirmación tocante a que los agravios fueron expresados por el actor de manera lacónica e incoherente, con lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, abundando también en que el Partido Acción Nacional no demuestra ni acredita la existencia de violaciones constitucionales, pues sólo se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo, ello es evidentemente una cuestión que sólo puede ser analizada al realizar el estudio de fondo del presente asunto, por lo que en este aspecto la causal de improcedencia invocada deviene infundada.

 

De la misma manera, este órgano jurisdiccional no advierte que el presente juicio de revisión constitucional electoral resulte frívolo, en razón de que en el escrito de demanda que da origen al medio de impugnación que se resuelve, se señalan los argumentos jurídicos y fundamentos que dan sustento a la pretensión del partido político recurrente, mismos que deben ser calificados por este órgano jurisdiccional federal, por lo que, también es infundada.

 

Al respecto, es de advertir que, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 33/2002, que se localiza en las páginas de la trescientos cuarenta y uno a la trescientos cuarenta y tres de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, con el rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA. AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCION AL PROMOVENTE, el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio o evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. En el caso concreto, es evidente que dichos supuestos no se presentan, pues la demanda en cuestión plantea diversos argumentos jurídicos y, para tal efecto, se señalan fundamentos normativos, como sustento de la pretensión que se pretende alcanzar, por lo que, más allá de que le asista o no la razón al partido político enjuiciante, no es de admitirse que el presente medio de impugnación sea frívolo y, por tanto, improcedente.

 

Finalmente, el hecho de que el partido político actor no haga mención individualizada de casilla alguna no implica la improcedencia del presente juicio, pues la pretensión final del accionante consiste en la obtener la declaración de nulidad de la totalidad de la elección municipal por violación a principios constitucionales, y no la nulidad de casillas individualizadas.

 

De ahí que carezcan de sustento las alegaciones formuladas por la coalición tercera interesada.

 

QUINTO. Acto impugnado. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:

 

NOVENO. Estudio de fondo. Una vez realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal procede al estudio de fondo del caso concreto.

Primero: La Coalición “Comprometidos por el Estado de México” incurrió en rebase de tope de gastos de campaña.

a) Resumen del agravio.

La parte actora aduce que se actualiza esta causa de nulidad de la elección, comprendida en la fracción IV, inciso b) del artículo 299 del Código Electoral el Estado de México debido a que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, realizó gastos excesivos durante la campaña electoral, al efectuar varios eventos generando con ello inequidad en la contienda, al desplegar conductas o actividades contrarias a lo señalado por la legislación electoral y  rebasando con ello, el tope de gastos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

b) Elementos probatorios.

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

1. Copia certificada de los documentos que integran el proceso de revisión de campaña de Diputados y Ayuntamientos 2012, y anexos que refieren al informe de campaña del candidato a Presidente Municipal del Municipio de Temascalapa, Estado de México, relativos a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”. Fojas seiscientos trece a la seiscientos sesenta y dos del JI/5/2012.  Esta prueba fue requerida a la autoridad como medida para mejor proveer de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 341 del Código Electoral del Estado de México.

2. Copia certificada de la queja TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07 presentada por Partido Acción Nacional respecto del municipio de Temascalapa, en oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México el diez de julio del presente año. Fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a la quinientos ochenta y siete del JI/5/2012.

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

Asimismo:

1. Prueba técnica, consistente en un disco compacto identificado como: “Evidencia fotográfica y videográfica”, en la que agrupa el rubro “gastos de campaña” que contiene siete fotos y una estimación de gastos de campaña foja sesenta y dos del JI/5/2012.  El contenido de esta prueba es igual al de la foja ochenta y ocho. 

Prueba técnica que será valorada conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción III; 327, fracción III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

El actor, en su escrito de demanda, menciona las siguientes pruebas:

a) Escrito de solicitud electrónica de información ante el Sistema de Control de Solicitudes de Información del Estado de México del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense.

b) El oficio de fecha seis de junio, mediante el cual se solicitó al Distrito electoral XXXIX con cabecera en Otumba, Estado México,  copia del acervo fotográfico y videográfico de los actos proselitistas del candidato y de la coalición querellada en el municipio de Temascalapa, Estado de México.

c) Acuse de recibo de la queja presentada ante la autoridad electoral.

Sin embargo, como se puede advertir del acuse que este Tribunal registró en el reverso del oficio de remisión del juicio de inconformidad que nos ocupa,  no fueron adjuntadas; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311, fracción VI, este órgano jurisdiccional no puede requerirlas, en virtud de que el actor no anexa escrito que acredite que fueron solicitadas con anterioridad a la institución emisora.

 

c) Análisis del agravio.

El actor menciona que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, rebasó el tope de gastos de campaña autorizado para el municipio, ya que en el acuerdo IEEM/CG/89/2012, aprobado el dos de marzo de dos mil doce, se estableció que el límite de gastos era de $480,666.61 (Cuatrocientos ochenta mil seiscientos sesenta y seis pesos 61/100 m.n.). 

A este respecto, argumenta el enjuiciante que la coalición realizó cinco eventos en diferentes fechas, cuyas estimaciones, realizadas por este, dan como resultado $1, 559,535.00  (un millón quinientos cincuenta y nueve mil quinientos  treinta y cinco pesos 00/100 m.n.).

Además, agrega el inconforme que la coalición pintó dieciocho mil metros de bardas, resultando imposible que hubiera gastado menos de $139,000.00 (ciento treinta y nueve mil 00/100 m.n.); esto, porque el Partido Acción Nacional a su consideración gastó nueve pesos por metro en la pinta de sus bardas.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el actor hace referencia, en su hecho quinto de la demanda, a la estimación de dichos gastos, y para acreditarlo ofrece como prueba técnica un disco compacto en el que incluye un rubro: “gastos de campaña”, además de siete fotografías de los eventos que realizó.

Con base en esta estimación, el inconforme afirma que se realizaron eventos masivos en diferentes fechas, en los se utilizaron y contrataron bienes y/o servicios tales como:

 

1)     Veinticuatro de mayo de 2012, por la madrugada:

 

Bienes o servicios

Costos

 

Cohetes

 

4,500.00

 

Total

 

$ 4,500.00

 

 

 

 

 

2)     Domingo veintisiete de mayo de 2012, en San Bartolo:

 

Bienes o servicios

Costos

Transporte

26,000.00

Audio

4,500.00

Templete

3,500.00

Grupo

8,000.00

Banda

10,000.00

Sillas

3,750.00

Lonas

3,500.00

Comida

35,600.00

Perifoneo

3,500.00

Musicales para la campaña

3,200.00

Cohetes

3,600.00

Total

$105,159.00

 

3)     Domingo tres de junio de 2012, en Santa Ana:

 

Bienes o servicios

Costos

Transporte autobuses

Transporte combis

26,000.00

 

6,750.00

Audio

4,500.00

Templete

3,500.00

Grupo

8,000.00

Banda

10,000.00

Lonas

4,375.00

Sillas

3,750.00

Comida

48,535.00

Perifoneo

4,000.00

Cohetes

4,200.00

Total

$123,610.00

 

4)     Domingo diez de junio de 2012, en Ixtlahuaca:

 

Bienes o servicios

Costos

Autobuses

32,500.00

Transporte combi

6,750.00

Banda

10,000.00

Grupo musical

8,000.00

Audio

4,500.00

Templete

6,000.00

Lonas

4,375.00

Sillas

5,000.00

Comida

49,750.00

Perifoneo

4,000.00

Cohetes

4,200.00

Total

$135,075.00

 

5)     Domingo diecisiete de junio de 2012, en San Juan Teacalco:

 

Bienes o servicios

Costos

Autobuses

32,500.00

Transporte combi

6,750.00

Banda de viento

10,000.00

Grupo musical

8,000.00

Locutores

5,000.00

Audio

4,500.00

Templete

6,000.00

Comida

51,500.00

Lonas

5,250.00

Sillas

4,950.00

Perifoneo

4,000.00

Cohetes

4,200.00

Total

$142,650.00

 

6)     Domingo veinticuatro de junio de 2012, en Temascalapa:

 

Bienes o servicios

Costos

Autobuses

33,800.00

Transporte combi

6,750.00

Banda de viento

10,000.00

Grupo musical

50,000.00

Locutores

5,000.00

Audio y escenario

23,500.00

Comida

65,750.00

Lonas

5,250.00

Sillas

6,250.00

Perifoneo

4,000.00

Cuetes

4,200.00

Total

$200,050.00

(214,500.00)*

                                *Se advierte el error en la suma.

 

7)     Gastos generales:

Bienes o servicios

Costos

Bardas

162,500.00

Publicidad

236,000.00

Gorras

75,000.00

Playeras

375,000.00

Total

$848,500.00

 

Según el actor, estas cantidades suman un total de: $1, 559,535.00, sin embargo, de la suma que llevó a cabo este órgano jurisdiccional, se advierte que hay un error en la operación aritmética, siendo la cantidad correcta la de $1, 569,485.00.[4]

 

La información anterior, se tomó del disco compacto anexó el actor como prueba técnica de su afirmación y que agrupa en el rubro denominado gastos de campaña, las cuales pueden apreciarse en el acta circunstanciada de desahogo de prueba técnica que consta en autos fojas seiscientos setenta y uno y seiscientos setenta y dos.

Considera la parte actora, que es imposible que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, hubiera gastado en la pinta de bardas menos de $139,000.00 (Ciento treinta y nueve mil pesos 00/100 m.n.).

Ahora bien, respecto a las probanzas descritas, se advierte que fueron estimaciones realizadas por el propio actor, con las que no se pueden acreditar sus afirmaciones, debido a que no adjunta algún medio que permita relacionar los gastos que indica con los eventos que señala y su nexo con la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; es decir, no prueba que haya sido ésta, o alguno de sus representantes o candidatos, quienes hayan contratado esos servicios y realizado esos gastos.

Si bien, la estimación presentada por el actor sólo constituye una apreciación unilateral respecto al costo de templetes, grupos, audio, sillas, lonas, mesas, cohetes, autobuses, comida, transporte de combi, banda de viento, perifoneo y bardas con propaganda de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, la reclamación del actor no se satisface, en razón de que no existe certeza respecto a quién o quiénes contrataron y erogaron el gasto respectivo, además no demuestra con documentos idóneos, el costo real que tuvo cada uno de ellos y, mucho menos, que la cantidad total del gasto la haya erogado la citada coalición.

En atención, a que lo plasmado en ella solo prueba que el actor calculó el costo de diversos conceptos, pero no demuestra ni a manera de indicio que la coalición haya utilizado la cantidad plasmada en la probanza, ni menos la erogación.

Este Tribunal considera que el actor omitió detallar los hechos que de modo concreto pretende demostrar con cada una de las pruebas técnicas aportadas; es decir, no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan dar elementos de convicción plena para determinar que los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, realizaron los gastos excesivos que el actor refiere.

Ahora bien, el actor con la finalidad de acreditar el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, también ofrece dentro del disco compacto, foja sesenta y dos, un archivo denominado: “gastos de campaña”, que contiene siete fotografías cuya descripción es la siguiente:

1.                 En la primera de las placas fotográficas, denominada “540411_399595610079116_1073109832_n”, se observa a un grupo de personas reunidas en un evento, a un hombre con sombrero y chaleco color rojo, saludando con la mano levantada a un indeterminado número de personas y detrás de él, una banda musical.

 

2.                 En la segunda fotografía, denominada “BARDA”, se observa una pared en la cual se lee: “GUILLERMO, TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, con el logo de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

3.                 En la tercera de las placas fotográficas, denominada “CIERRE TEMASCALAPA”, se observa a distintas personas arriba de un templete.  En el centro, a un hombre con camisa roja levantando las manos, con dos hombres más.

 

4.                 En la cuarta fotografía, denominada “IXTLAHUACA”, se observan varias personas sobre un escenario.

 

5.                 En la quinta fotografía, denominada “IXTLAHUACA2”, se observa la misma toma que en la anterior, pero con acercamiento.

 

6.                 En la sexta fotografía, denominada “TEACALCO”, se observa a una persona con chaleco rojo, en el pecho el logotipo del PRI y un sombrero en el que se lee: “PALAFOX”, con el logotipo de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

7.                 En la séptima de las fotografías, denominada “TEQACALCO2”, se observa a varias personas sobre un templete, vestidas con playera verde.  Frente a ellas, hay un hombre de edad madura con un sombrero y un chaleco color rojo, en la mano derecha un micrófono y en la izquierda algunos papeles.

 

Con éstas pruebas técnicas, el actor pretende acreditar el rebase de tope de gastos de campaña sin embargo, solo se observa una pinta de barda y eventos al parecer de campaña electoral; a su vez, el actor debió realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, con la finalidad de que este Tribunal pueda adminicularlas con los hechos narrados; es decir, no basta que la prueba técnica contenga imágenes para considerar que se encuentra acreditado el hecho que se expone.

 

En este sentido, las pruebas no tienen relación con los conceptos que a juicio del actor, producen el rebase de tope de gastos, ya que se debe tener en cuenta que las fotografías no son aptas para probar la realización de eventos ni la producción de los mismos por parte de la coalición y mucho menos el gasto erogado por los conceptos que el actor aduce, porque la estimación constituye solo manifestaciones de carácter unilateral que no encuentra sustento en cotizaciones de empresas o facturas.

 

Además, el artículo 327, fracción III del mismo ordenamiento establece una carga especial para el oferente de la prueba, quien deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce esta.

 

En relación con lo anterior, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que corresponde al aportante de la prueba señalar concretamente lo que pretende acreditar, debiendo identificar a personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la misma, con la finalidad de fijar el valor de convicción que corresponda.[5]

 

Por otro lado, cabe señalar que el Código Electoral del Estado de México prevé, en el artículo 326, fracción III, que las pruebas técnicas podrán ser ofrecidas y admitidas para la debida resolución de los medios de impugnación previstos en dicha normativa.  Además, sobre la probanza en estudio dentro de su clasificación se encuentran las fotografías, consideradas como medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.[6]

Así mismo, las pruebas técnicas, al ser consideradas como imperfectas, por la facilidad con que pueden ser manipuladas, al igual que las documentales privadas, que para su mayor o menor eficacia probatoria, es necesario que se encuentren adminiculadas con otros elementos de prueba, a efecto de considerarlas suficientes y tener por acreditados los hechos que se atribuyen a determinada persona, partido político o coalición.

 

Por lo que al no existir certeza del lugar, de las personas y de la forma en que se utilizaron los productos e insumos que se describen, así como de los servicios que se señalan y sus costos, por ser la estimación de gastos una manifestación unilateral del actor, y al no presentar documentos fehacientes tendientes a acreditar su dicho, tales como cotizaciones o facturas de las erogaciones realizadas, los elementos de prueba no son idóneos para acreditar que los eventos realizados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, y que las estimaciones elaboradas por parte del actor respecto de los gastos de campaña de la coalición en comento, no generan plena convicción en relación a que esos gastos se realizaron, por lo tanto al no ser aptos los medios de prueba, carecen de pleno valor probatorio, para tener por acreditados los hechos que el actor pretende probar.

Ahora bien, al adminicular las siete fotografías se advierte que no queda acreditado el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, además de que la estimación que hizo de gastos en los diferentes eventos, no generan convicción alguna, respecto a que se haya actualizado el rebase de tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ya que estos medios de prueba que obran en el expediente no son eficaces para demostrar el agravio manifestado por el actor.    

Al no existir nexo causal  entre lo que afirma el actor y la probabilidad que dichas erogaciones hayan sido realizadas por algún miembro de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” las pruebas presentadas resultan ineficaces.

La prueba técnica consistente en disco compacto, que contiene siete placas fotográficas y una estimación de gastos aportados por el actor, no puede ser vinculada con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, ya que no se describen circunstancias de modo, tiempo y lugar; ni señalan personas que se relacionen con la contratación, adquisición de bienes o servicios descritos, tampoco exhibe facturas y cotizaciones que son documentos idóneos para acreditar los gastos erogados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por lo que los elementos de prueba que se ofrecen resultan ineficaces para probar su pretensión.

Por otra parte, es necesario señalar que los partidos políticos tienen la obligación de presentar informes de precampaña y campaña, en los que deberán incluir declaraciones sobre la totalidad de erogaciones efectuadas para solventar los gastos producidos por las actividades relativas a la obtención del voto,  los cuales estarán sujetos a la revisión del Órgano Técnico de Fiscalización, agotando los pasos del procedimiento respectivo, para determinar si se transgredió alguna disposición en materia de fiscalización y, en su caso, proponer al Consejo General del instituto Electoral la sanción correspondiente.

En términos del artículo 62, fracción II, párrafo tercero, incisos c) y h) del Código Electoral del Estado de México, el Órgano Técnico de Fiscalización es el órgano encargado de recibir, analizar y dictaminar los informes semestrales y anuales, de precampaña y campaña sobre el origen y aplicación de los recursos financieros, tanto públicos como privados, que empleen los partidos políticos y las coaliciones, así como de presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los mismos.

Es también, el órgano auxiliar que verifica, conforme al artículo 107 del Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, del Instituto Electoral del Estado de México; además dentro del proceso electoral no se rebase el tope de gastos de precampaña y de campaña, con el fin de observar el principio de equidad en la contienda, así como para vigilar el destino y origen de los recursos financieros asignados a los diferentes partidos políticos, existiendo plazos para examinar la contabilidad de los entes públicos mencionados, y determinar si sus finanzas se encuentran dentro del marco legal.

Los partidos políticos tienen la obligación de presentar informes de precampaña y campaña, en los que deberán incluir declaraciones sobre la totalidad de erogaciones efectuadas para solventar los gastos producidos por las actividades relativas a la obtención del voto,  los cuales estarán sujetos a la revisión del Órgano Técnico de Fiscalización, agotando los pasos del procedimiento respectivo, para determinar si se transgredió alguna disposición en materia de fiscalización y, en su caso, proponer al Consejo General del Instituto Electoral la sanción correspondiente.

En este tenor, como lo ha sostenido este Tribunal, el tope de gastos de campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, así como proteger los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley.[7]

 

También ha sido señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la acreditación de irregularidades como el rebase de tope de gastos de campaña, para ser determinante e incidir en una nulidad de elección, debe suceder no solo en el espacio o el tiempo en que se desarrolle un proceso electoral, sino que debe demostrarse que impacta de manera generalizada, no puede ser una irregularidad aislada, sino trascender a una afectación a los principios rectores del sistema electoral del Estado. Es decir, para que se produzca una consecuencia de tal magnitud, la conducta positiva u omisiva de transgresión a las normas electorales se deberá traducir en una violación a algún principio constitucional que sea determinante para el resultado de la elección cuantitativa o cualitativamente, independientemente de que pueda configurar un tipo administrativo señalado en la ley.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción III, inciso b), numerales del 3 al 6 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la revisión precautoria sobre el cumplimiento de topes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones que contiendan en una elección; en la que aprobó el Consejo General para el proceso electoral dos mil doce, sobre el 20% de las muestras aleatorias de las campañas de diputados y ayuntamientos, el municipio de Temascalapa, Estado de México, no resultó sorteado.[8]

 

Ahora bien, con la finalidad de estar en posibilidad de saber si la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” rebasó el tope de gastos de campaña, este órgano jurisdiccional el once de octubre de dos mil doce, requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que informara si la coalición, rindió su informe consolidado de gastos de campaña en la elección de miembros del ayuntamiento, correspondiente al municipio de Temascalapa, Estado de México ante el Órgano Técnico de Fiscalización.

Al respecto, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México informó que la coalición cumplió con la obligación de rendir su informe de gastos de campaña en la elección de miembros del citado ayuntamiento, el dos de octubre de este año, y de los elementos de prueba aportados por esa autoridad, no obstante que es información confidencial no se observa que se haya rebasado el tope de gastos de campaña:

…en términos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México; 53, fracción III, inciso h) 62, fracción III del Código Electoral del Estado de México; y 23, párrafo segundo del Reglamento de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de México; la documentación e información que por este conducto se remite no tiene el carácter de público hasta el momento en tanto no haya concluido el “Proceso de Revisión a los Informes Definitivos de Gastos de Campaña de los Partidos Políticos y Coaliciones en el Proceso Electoral de Diputados y Ayuntamientos 2012”, que este Órgano Técnico de Fiscalización se encuentra ejecutando, por lo que sobre la misma debe privilegiarse y preservarse el principio de reserva a fin de no poner en riesgo el proceso de verificación sobre el origen, monto, volumen, aplicación y destino de los recursos empleados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, que termina una vez que haya causado estado el Dictamen que emite esta autoridad fiscalizadora al Consejo General del Instituto para su análisis, discusión y en su caso aprobación.

 

En razón de lo anterior, debe privilegiarse y preservarse el principio de reserva, lo anterior independientemente de que el Órgano Técnico de Fiscalización, de la revisión al informe correspondiente detecte irregularidades en la presentación de la información por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; agotando las etapas del procedimiento respectivo, para determinar si se transgredió alguna disposición en materia de fiscalización y, en su caso, proponer al Consejo General del instituto Electoral la sanción correspondiente.[9]

Ahora bien, ni con la documentación remitida se acredita o se genera indicio sobre el rebase de tope de gastos de campaña, esta afirmación es con la independencia del resultado del procedimiento de fiscalización que  lleve a cabo el Órgano Técnico de Fiscalización ya que al finalizar puede concluir lo contrario. Ya que se solicitó solo el informe presentado por el partido político por los conceptos que el afirma haber gastado.

Así, este órgano jurisdiccional deduce que el informe no genera indicios que pudieran acreditar el rebase de tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en virtud que  del análisis realizado se desprende que el gasto que realizo es menor al autorizado por la autoridad electoral, ahora bien, toda vez este tribunal se allegó de elementos necesarios para dictar su resolución, solicitando el informe del partido político de los gastos realizados en la campaña,  resulta importante destacar que tal afirmación se manifiesta con independencia  del resultado del procedimiento que lleve a cabo el Órgano Técnico de Fiscalización.    

El tres octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional solicitó al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, informara la fecha en que recibió el escrito de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional en relación a la elección de miembros del ayuntamiento de Temascalapa, Estado de México, el número que le fue asignado, así como el estado procesal en que se encuentra.

El cuatro siguiente, dicha autoridad informó que: a) el diez de julio del presente año se recibió escrito de queja, b) promovido por Partido Acción Nacional respecto del municipio de Temascalapa, en oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, asignándosele el número de expediente TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07, esta queja está relacionada con el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, por actos de coerción, condicionamiento del voto y uso de recursos públicos en apoyo a un candidato en la elección del ayuntamiento del municipio de Temascalapa en contra de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México.

De la queja, no advirtió que se haya acreditado alguna de las conductas por la que fue denunciada la coalición, solo de manera indiciaria se advierten que los hechos denunciados son coincidentes con lo que pretende acreditar en este juicio de inconformidad respecto al supuesto rebase de tope de gastos de campaña pero al encontrarse en la etapa de alegatos aún no existe un pronunciamiento con relación a este tema. También se observa que las pruebas que ofrece en este juicio de inconformidad y las que ofrece en la queja son diferentes.

Una vez revisadas las constancias que obran en el expediente referido, hasta el momento del proceso electoral no se ha comprobado el rebase de tope de gastos de campaña, en virtud que en el informe presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Órgano Técnico de Fiscalización se desprende los gastos realizados por la misma, son menores al tope establecido en el acuerdo IEEM/CG/89/2012, aprobado el dos de marzo de dos mil doce, donde se estableció que el límite de gastos era de $480,666.61 (Cuatrocientos ochenta mil seiscientos sesenta y seis pesos 61/100 m.n.) para el municipio de Temascalapa.

De lo expuesto, y al no haber sido aportado medios de prueba idóneos en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, a fin de acreditar los hechos aducidos, existe imposibilidad jurídica para tenerlos por demostrados.

Por lo que no se acredita el rebase del tope de gastos de campaña de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, al no haberse aportado pruebas eficaces para acreditar la causa de nulidad señalada; por tanto, se declara INFUNDADO el agravio del Partido Acción Nacional, al no acreditarse que se vulnere el principio de equidad en la contienda.

 

Segundo: La Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, utilizó recursos públicos y los destinados a programas sociales en su campaña.

Este agravio se estudiará conforme a las  siguientes afirmaciones  esgrimidas por el actor:

1. Entrega de placas y tarjetas Soriana.

La parte actora aduce que le causa agravio que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” haya utilizado los recursos públicos y los destinados a programas sociales, tales como la entrega de placas en un evento de campaña y el uso de tarjetas denominadas “apoyos educativos”, que el Gobernador del Estado de México entregó en tiempo electoral, afectado con ello, la legalidad, la equidad y la imparcialidad del proceso electoral, de manera determinante para el resultado de la elección e infringiendo lo dispuesto en la fracción IV, inciso c) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

a)    Elementos probatorios.

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

Documental pública consistente en copia certificada de la queja TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07 presentada por el Partido Acción Nacional respecto del municipio de Temascalapa, en oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México el diez de julio del presente año, fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a la quinientos ochenta y siete del JI/5/2012 que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fue controvertida ni objetada, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

Asimismo:

1. Dos fotografías de los vehículos oficiales usados por la administración municipal el día de la jornada electoral, contenidas en el CD a foja ochenta y dos, con nombre de carpeta “caso camioneta”, archivo denominado “caso camioneta 1” y archivo titulado “caso camioneta 2”.

2. Video grabación en carpeta de grabación temporal, con nombre de archivo “VTS_01_1 y VTS_01_2”, grabados en CD a foja ochenta y ocho.

3. Carpeta de grabación temporal,  que contiene cinco archivos con fotos del evento, donde se entregaron los juegos de placas, grabados en  CD  a foja ochenta y ocho.

4. Nota periodística: “Vanguardia: Tarjetas de Soriana, tienen fines educativos, no políticos Eruviel Ávila, http://www.vanguardia.com.mx/tarjetasdesorianatienefineseducativosnopoliticoseruvielavila1324506.html.

5. Nota periodística: La Jornada: Eruviel Ávila: entrega de tarjetas Soriana, parte del programa educativo http://www.jormada.unam.mx/ultimas/2012/07/05/95556102-el-edomex-ha-entregado-mas-de-170-mil-monederos-asegura-eruviel-avila.

6. Nota periodística: Pulso Ciudadano: #Sorianagate: Aristegui revela que gobernadores del PRI compraron a Soriana más de 1000 millones de pesos en despensas http://pulsociudadano.com/2012/07/aristegui-revela-que-gobernadores-del-pri-compraron-a -soriana-2-mil-200-millones-de-pesos-en-despensas/

7. Nota periodística: Contra Corriente: Soriana negoció contratos por más de 2 mil 294 millones de pesos con gobiernos estatales y municipales: Carmen Aristegui http://www.educacioncontracorriente.org/index.php?option=com_content&view=article&id=52703:soriana-negocio-contratos-por-mas-de-2-mil-294 millones-de-pesos-con-gobiernos-estatales-y-municipales-carmen-aritegui-&candit=16:noticias.

8. Nota periodística: La Jornada: Gobiernos contrataron con Soriana $ mil 294 millones http://www.jornada.unam.mx/2012/07/07/politica/006n2pol

9. Nota periodística: Sexenio: AMLO presenta tarjetas Soriana del PRI http://www.sexenio.com.mx/articulo.php?id=16873

10. Nota periodística: El universal: Exponen 3,500 tarjetas Soriana http://www.eluniversal.com.mx/nación/198219.html

11. Nota periodística: El porvenir: Exponen 3,500 tarjetas Soriana http://www.elporvenir.com.mx/notas.asp?nota_id=597003

12. Nota periodística: Vanguardia: Las tarjetas Soriana que dio el PRI  tiene dinero: poseedores http://www.vanguardia.com.mx/lastarjetassorianaquedioelpritienendineroposeedores1324970.html

13. Nota periodística: Sin Embargo: 10 VIDEOS DEL #SorianaGate: Las colas, las compras, las declaraciones, las declaraciones, las quejas, el PRI http://www.sinembargo.mx/06-07-2012/287357.

Pruebas técnicas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracciones II y III; 327, fracciones II y III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, a fin de determinar la convicción que generen a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados, así como los elementos que pueden configurar la utilización de recursos públicos destinados a programas sociales.

Una vez señalados los medios de prueba aportados por las partes, se procede a realizar su análisis específico.

b)    Análisis del agravio.

Resulta conveniente, para dilucidar este agravio, referirnos a lo que se entiende por recursos públicos y programas sociales, lo primeros son aquellas riquezas que se adquieren a favor del estado para cumplir con sus fines y, en tal carácter, ingresan a la tesorería (erogaciones o gastos realizados por el gobierno).  Mientras que el concepto de programa social tiene que ver con aquellas acciones encaminadas a mejorar las condiciones de vida y el bienestar de una población, se requiere que sus beneficiarios cumplan con ciertas condiciones, teniendo impacto social.

 

Ambos rubros contemplan el manejo de recursos financieros; mientras que el primero hace referencia al recurso en general; el segundo, nos indica un fin específico; es decir, un rubro de la administración del área de desarrollo social.

 

Al actor le agravia que los integrantes de la planilla de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, durante la campaña, utilizaron recursos públicos, afectando con ello, los resultados de la elección.

Cabe señalar que para que el agravio prospere, será  necesario acreditar los  elementos de la causal:

a)                 Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno.

b)                 Que sea de forma determinante para el resultado de la elección.

 

De la narración de los hechos del escrito de demanda, se aprecia que el actor refiere que es un acto de coerción y de uso de recursos públicos ya que las placas las da el Gobierno del Estado de México, por lo que dicha acción entra en el supuesto de las irregularidades que se estipulan en el numeral 299, fracción IV inciso c), también considera que el gobernador reconoció ante la prensa como fue publicado en diversas notas que el gobierno del Estado de México entregó tarjetas en la época de veda electoral los “apoyos educativos”, es que  creemos que este también es un acto de inequidad y uso de recursos públicos.

El actor para demostrar su dicho, menciona que el Secretario del  Ayuntamiento y el Director de Transporte del Municipio de Temascalapa, participaron en un  evento donde se realizó la entrega de cuatro juegos  de placas para microbuses, considerando que es un acto de coerción y de uso de recursos públicos, porque las placas las entregó el Gobierno del Estado de México.

Al valorar las seis fotografías que aporta como elementos de prueba se observa una camioneta doble cabina, color blanca, con una franja verde en la parte inferior de los costados, el vehículo está rotulado con letras que  no se alcanzan a  distinguir; en una de las fotografías, las letras están tapadas con una cartulina blanca. En las imágenes se distingue a tres personas en la parte de atrás y arriba de la camioneta, visten uniforme de policía.  De las fotografías no se advierte la utilización de recursos públicos; es decir, no están relacionadas con lo que se pretende probar, ya que por sí mismas no generan ningún indicio, por lo que corresponde a estas pruebas no genera indicios relacionados con la supuesta utilización de recursos públicos para la campaña de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

Asimismo, de la valoración realizada al video, del audio se advierte que la persona que dirige el evento hace referencia a que están presentes los miembros del consejo directivo de Grupo Flecha Azul y el candidato de la coalición citada: Guillermo Fernández Palafox, quien dirige el evento hace público que se hará la entrega de cuatro juegos de placas, los ciudadanos que resultan beneficiados son José Ramos Trigos y Heriberto siendo todo lo que se puede advertir.  Quien conduce el evento pide a Guillermo Fernández Palafox que pase a dirigir unas palabras, las que utiliza para solicitar el voto de las personas que están ahí presentes tanto para él como para los diputados locales, senadoras y presidente de la República por parte de la coalición de la que es parte.

Con el vídeo anterior, se genera el indicio de la solicitud a quien dicen ahí que es Guillermo Fernández Palafox de que entrega las placas a los beneficiarios, pero ello no evidencia que dichas concesiones que otorga el Gobierno del Estado de México estén incluidas en los programas sociales. Sin embargo, no se fortalecen estos indicios con otros medios de prueba.

Además, con relación a este evento, en la queja TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07 se  presentaron cinco fotografías de las placas, en que se distinguen los números  836-104-J y 8364-106-J, y que se describen de la siguiente forma:

1.                 Aparecen cuatro personas del sexo masculino, dos de ellas toman con sus manos una placa 836-106-J, enfrente de una camioneta color blanca cerrada, en la que pareciera que le van a poner esa placa.

 

2.                 En la siguiente fotografía aparece una persona del sexo femenino y otra del masculino sujetando con sus manos un pegote que contiene los siguientes datos: “Guillermo Fernández Palafox tu presidente municipal Temascalapa”.

 

3.                 Hay cinco personas del sexo masculino que levantan la mano a la altura del hombro y el dedo pulgar hacia arriba, detrás de ellos se observan dos camionetas color blanco.

 

4.                 Se observa a dos personas del sexo masculino, una porta una gorra roja, camisa azul y pantalón gris, la otra porta una gorra roja, un chaleco rojo  y un pantalón obscuro en sus manos un juego de placas 836-104-J, frente a una camioneta cerrada color blanca, en la que pareciera van a colocar esas placas.

 

5.                 Se observa a dos personas del sexo masculino, una persona porta una gorra roja, sudadera y pants azul, la otra una gorra roja, un chaleco rojo  y un pantalón obscuro sujetando con sus manos un juego de placas 836-104-J, enfrente de una camioneta color blanca cerrada, en la que pareciera que le van a poner esas placas.

 

Las fotografías anteriores se describen de manera más detallada en el acta circunstanciada de prueba técnica, fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos setenta y cuatro. De lo anterior, se observa que si hay dos juegos de placas que al parecer se van a fijar en las camionetas.

Por otra parte, confrontando las imágenes de las personas que aparecen en las fotografías y de las que aparecen en la página oficial del ayuntamiento de Temascalapa http://www.temascalapa.gob.mx/direcciones.html, se puede advertir de manera indiciaria que en esas fotografías aparece quien puede ser Víctor Jaime Bautista Vizcarra y Guillermo Fernández Palafox candidato a la presidencia municipal por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ya que coinciden con sus rasgos físicos,  además estas personas se parecen a dos sujetos que aparecen en el video que obra agregado a los autos y que se describe en el acta circunstanciada de prueba técnica, fojas seiscientos setenta y cuatro y seiscientos setenta y cinco, pero de ninguna manera se puede advertir que se trate de las mismas personas.

Las anteriores pruebas técnicas se relacionan con la queja TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07 que señaló la parte actora en su escrito de demanda y que este Tribunal consideró requerir al secretario ejecutivo general del Instituto Electoral del Estado de México como elemento para mejor proveer y conocer el estado procesal que tuvo al momento de analizar este caso.

Del informe sobre la queja se desprende que el director general del Registro Estatal de Transporte Público del Gobierno del Estado de México, Eugenia Miroslava Estévez Ibarra comunicó lo siguiente: que según el archivo histórico digital del Padrón Estatal  de Transporte Público, el titular de las concesiones de los números de placas objeto de estudio es el “Grupo Flecha Azul S.A de C.V.”, y están registrados como propietarios Roque Ferrer Martínez y Heriberto Martínez Juárez, con domicilio ambas personas, el ubicado en carretera Federal México-Pachuca km. 38.5, Tecamac de Villanueva, Estado de México.

Así mismo, las personas que recibieron las placas no están plenamente identificadas en las fotografías y videos, por lo que aunque de manera indiciara se advierte que fueron entregados los juegos de placas en el municipio de Temascalapa por el Grupo Flecha Azul, de las probanzas examinadas no se desprende que la coalición de manera directa haya adquirido las placas para entregarlas en el evento descrito o que se hayan utilizado recursos públicos o derivados de programas sociales de cualquier nivel de gobierno; porque de las pruebas técnicas, relacionadas con el informe del Registro Estatal de Transporte Público se comprueba que se trata de una entrega en un evento de campaña, pero los titulares son particulares a los que el Estado cede los derechos de las concesiones para proporcionar a la ciudadanía el servicio de transporte  público; por lo anterior, se infiere que las pruebas técnicas, no son idóneas ni eficaces para comprobar los hechos que pretende acreditar la parte actora. 

Por lo tanto las pruebas analizadas y adminiculadas no generan convicción para acreditar el hecho que el actor pretende probar. 

Por otra parte el actor omitió señalar, a qué programa social en específico pertenecían los posibles recursos públicos utilizados en campaña supuestamente fueron entregados en el municipio de Temascalapa y porqué nivel de gobierno o autoridad.

En lo relativo, a las documentales privadas que ofrece consistentes en notas informativas para acreditar que el apoyo educativo denominado “10 Acciones por la Educación” que fue otorgado por el gobierno estatal; asimismo con relación a la tercera manifestación consistente en que en las cadenas de supermercado Soriana cercanas al municipio de Temascalapa, como la de Tizayuca en el Estado de Hidalgo; considera el actor, que días antes y posteriores a la elección se saturaron, y que los ciudadanos acudieron a cambiar las tarjetas de “apoyo educativo” que fueron entregadas en época de veda electoral, por el Gobernador del Estado de México, generando con ello inequidad y uso de recursos públicos, que no solo afectó en el municipio de Temascalapa, también a nivel nacional e internacional.

Para acreditar este hecho la parte actora, ofrece las documentales privadas consistentes en diez notas informativas que han sido descritas del numeral 4 al 13 de los elementos probatorios.

En síntesis la información que presentan las notas consisten en que:

                    El Gobernador del  Estado de México rechazó que los monederos electrónicos de las tiendas Soriana tengan algún vínculo con cualquier partido político, afirmó que ha entregado más de ciento setenta mil tarjetas de esa cadena de supermercados a estudiantes mexiquenses mediante el programa “10 acciones por la educación”, para estimular a los estudiantes de primaria y secundaria que forman parte de las escoltas.

 

                    Las tarjetas solo se pueden utilizar en la cadena de supermercados Soriana y tienen dinero y puntos, en estas notas periodísticas se aclara que se desconoce porqué se hizo el canje horas antes y después de que terminara la jornada electoral.

 

                    En otra nota se menciona que los beneficiarios hicieron largas filas en las tiendas de autoservicio por el rumor de que serían canceladas las tarjetas después de las elecciones; las compras de pánico se registraron en diversos supermercados, la gente desesperada revisaba con cuanto estaba cargada su tarjeta; algunos negaron que las tarjetas hayan sido entregadas por el PRI a cambio de votos; otra de ellas menciona que Andrés Manuel López Obrador presentó 3500 tarjetas de pago de la tienda Soriana, mencionando que el PRI compró el voto a su favor y que los individuos que no quisieron usarla más las regresaron.

 

                    Además, en las notas periodísticas se hace referencia a que en siete estados de gobiernos priistas y en el municipio de Metepec, se compraron dos millones de pesos en despensas y productos alimenticios en las tiendas  soriana, entre los meses de febrero y junio, mediante contratos con administraciones estatales, municipales y el DIF.

 

Al valorar las notas periodísticas citadas, cuyo desahogo consta en acta circunstanciada que obra a fojas seiscientos setenta y seis a la setecientos ocho, de la que se desprende que no refieren hechos ocurridos en el municipio de Temascalapa; sino que se corresponden a la entrega de tarjetas, pero de ninguna nota periodística se observa que los beneficiados hayan sido los habitantes de este municipio; por lo que las notas periodísticas no son pertinentes ni idóneas para acreditar los hechos denunciados por la parte actora, y tampoco se confirma que se haya efectuado la utilización de recursos públicos por parte de las autoridades de Temascalapa, si no que se trata de diversos que tienen que ver con acciones realizadas por Eruviel Ávila Villegas, en su carácter de gobernador del Estado.

De esta manera, podemos establecer  que las notas  periodísticas que ofrece la parte actora y que han sido valoradas por este órgano jurisdiccional, no están relacionadas con los hechos que pretende acreditar el actor, ya que lo que se observa es que el Gobernador del Estado de México repartió tarjetas Soriana correspondientes al programa “10 acciones por la educación” pero ese reparto no está relacionado con la utilización de recursos públicos en el municipio de Temascalapa, ya que en ningún momento se describe que esa acciones se hayan llevado a cabo dentro de ese municipio y que haya afectado la voluntad de los electores.

Asimismo, la parte actora no acredita que las tarjetas Soriana, hubieran sido entregadas en período de veda y tampoco que se hayan repartido a  personas que viven en ese municipio, por lo que la parte actora al ser omisa en describir circunstancias de modo, tiempo y lugar, y al ser adminiculadas las notas, no generan ningún indicio a este órgano jurisdiccional por lo que no se acredita por lo afirmado por la parte actora.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional no posee elementos de convicción que permitan acreditar el hecho que el actor pretende probar y al no ser idóneas las pruebas ofrecidas no se les puede otorgar ni siquiera el valor indiciario. [10]

De las pruebas aportadas, se desprende que no son idóneas para demostrar que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, haya usado, desviado, manipulado recurso alguno, proveniente de los recursos públicos de la federación, los estados o el municipio, lo que ocasiona que este órgano jurisdiccional  no se encuentre ante la certeza jurídica que las tarjetas se hayan repartido a habitantes de Temascalapa o que la coalición que resultó ganadora lo realizó.

Por lo que no se acredita, que los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, utilizaran recursos públicos que influyeran de manera determinante en el resultado de la elección, lo anterior se deduce, en virtud que dentro de la narración de los hechos del actor, el planteamiento de sus agravios y el ofrecimiento de sus pruebas, no resultan idóneas para acreditar el agravio que se analiza.

Asimismo, el actor en el presente juicio no cumple con la carga especial para el ofrecimiento de las pruebas, pues omite identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se necesita, lo que no permite adminicularlas con los hechos narrados, ya que no basta que las pruebas contenga imágenes y videos para considerar que se encuentran acreditados los hechos por lo que al no existir elementos que generen plena convicción a este órgano jurisdiccional respecto del uso de recursos públicos utilizados en la campaña de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional.

 

2. Participación de servidores públicos en eventos de campaña.

La parte actora manifiesta que le causó agravio la participación de  Víctor Jaime Bautista Vizcarra y Juan Herrera Galicia, servidores públicos de la administración pública del municipio de Temascalapa, Estado de México, que ocupan las funciones de Secretario del Ayuntamiento y Director del Transporte respectivamente, por enfocar los trabajos de la administración municipal a la operación política a favor del candidato de la coalición, en horarios laborales.

a)     Supuesto normativo.

Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

(…)

VI Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos  respectivos y que en forma determinante vulneren  los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

b)    Elementos probatorios.

1. Consistentes en originales de dos solicitudes de licencia temporal, elaboradas por Víctor Jaime Bautista Vizcarra secretario del ayuntamiento de Temascalapa y  de Juan Herrera Galicia director de transporte de ese municipio, que dirigen a la presidenta municipal por ministerio de ley de Temascalapa, fojas ciento treinta y tres y ciento treinta y cuatro del JI/5/2012.

2. Oficio de contestación de requerimiento a Mauricio Copca Fernández, presidente municipal constitucional de Temascalapa, foja quinientos noventa y uno del JI/5/2012.

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

Asimismo:

1.  La prueba técnica consistente en CD que contiene archivo con nombre “caso secretario del Ayuntamiento”, archivo “internet” a foja ochenta y ocho del JI/5/2012.

2. La prueba técnica, consistente en página del Ayuntamiento de Temascalapa, www.temascalapa.gob.mx con nombre de carpeta “caso secretario del Ayuntamiento”, archivo “internet” grabados en CD, a foja ochenta y ocho del JI/5/2012.

Pruebas técnicas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción III; 327, fracción III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

c)   Análisis del agravio.

El actor manifiesta, en su hecho segundo que Víctor Jaime Bautista Vizcarra y Juan Herrera Galicia servidores públicos del Ayuntamiento de Temascalapa, estuvieron en el evento del catorce de junio de dos mil doce en el que se entregaron  los juegos de placas, en días y horas laborables, con lo que es evidente que los trabajos de la administración municipal se enfocaron a la operación política de la Coalición “Comprometidos por él Estado de México”, generando condiciones de inequidad.

De análisis de las solicitudes de la licencia temporal a nombre de  Víctor Jaime Bautista Vizcarra y de Juan Herrera Galicia, que ofreció como pruebas el partido actor, fojas ciento treinta y tres y ciento treinta y cuatro del JI/5/2012  debe decirse que por sí mismas no constituyen prueba plena, toda vez que solo se manifiesta la voluntad  unilateral de  las personas que solicitan la licencia temporal para separarse del cargo.

Este órgano jurisdiccional en ejercicio de la facultad legal conferida para mejor proveer, requirió al presidente municipal de Temascalapa, para que informara qué trámite le dio a las solicitudes  presentadas.

Al respecto, el presidente municipal comunicó que: sí otorgó la licencia temporal sin goce de sueldo por un periodo comprendido del doce de junio al dos de julio de dos mil doce, al Secretario del Ayuntamiento Víctor Jaime Bautista Vizcarra y al Director de Transporte del mismo Ayuntamiento Juan Herrera Galicia. Además agregó copias simples de las solicitudes, que aportó  en original,  el actor como medio de prueba. Fojas quinientos noventa y uno, quinientos noventa y dos y quinientos noventa y tres del JI/5/2012.

Lo que acredita que los servidores públicos no se desempeñaron como tales en el periodo comprendido en la licencia, por lo tanto, en principio no dirigieron los trabajos de la administración municipal a la operación política a favor del candidato de la coalición, en horarios laborales, al quedar acreditado mediante las documentales públicas, que  el catorce de junio del dos mil doce, no estaban en funciones.

Po otra parte, se  presentaron como pruebas de este hecho, cinco fotografías de las placas con los números  836-104-J y 8364-106-J, las cuales ya han sido valoradas y donde se observa que sí hay dos juegos de placas que al parecer se van a fijar en las camionetas.

Por otra parte, confrontando la fotografía que aparecen en la página oficial del ayuntamiento de Temascalapa http://www.temascalapa.gob.mx/direcciones.html, en la que se identifica a Víctor Jaime Bautista Vizcarra como Secretario del H. Ayuntamiento de Temascalapa y con las que obran en el expediente y que ya fueron descritas en el agravio segundo, por los rasgos físicos se puede advertir que en esas fotografías aparece una persona con rasgos físicos similares al de esa persona, con lo que se genera el indicio de que se trata de la misma persona, pero que en ese momento gozaba de licencia temporal, siendo la única persona que se pueden identificar, considerando que dicha prueba se desvirtúa, con la prueba documental pública, consistente en  licencia temporal, ya que se deduce que si es secretario del ayuntamiento de Temascalapa, pero que solicitó licencia temporal por el periodo mencionado anteriormente. 

Por lo que a pesar de la presencia de Víctor Jaime Bautista Vizcarra y de Juan Herrera Galicia, en el evento no existe irregularidad alguna ya que en la fecha mencionada no fungían como servidores públicos. De ahí que resulte INFUNDADO lo manifestado por el actor.

Tercero: Se configuran irregularidades graves por la entrega de tinacos y despensas que realiza la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en el evento del veintiséis de julio de dos mil doce.

a)      Resumen del agravio.

Señala el inconforme,  que  le causo agravio la inequidad en la contienda  electoral, ya que el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”  repartió despensas etiquetadas con su nombre  y  tinacos, considerando que son causas graves y determinantes, para la cancelación de la candidatura, además de generar  el condicionamiento del voto influyendo en los ciudadanos para elegir libremente en las elecciones. 

b)            Elementos probatorios.

Ante este Órgano Jurisdiccional, se ofrecieron, las partes dentro del proceso que nos ocupa los siguientes medios probatorios:

Documental pública consistente en copia certificada de la TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07 presentada por Partido Acción Nacional respecto del municipio de Temascalapa, en oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México el diez de julio del presente año. Fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a la quinientos ochenta y siete del JI/5/2012 que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fue controvertida ni objetada, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

Asimismo:

1. La prueba técnica consistente en el video de fecha 26 de junio de 2012, mismo que se encuentra grabado en CD, carpeta con nombre “caso despensas”, archivos “video de despensa 1” y “tinacos”, el cual se encuentra en bolsa transparente a foja ochenta y ocho del JI/5/2012.

2. La prueba técnica consistente en trece fotos del evento donde se entregan despensas y tinacos, mismas que se encuentran en una carpeta con el nombre “caso despensas”, archivo foto enumeradas de la 1 a la 13  en el CD que se encuentra en bolsa transparente a foja  ochenta y ocho del JI/5/2012.

Pruebas técnicas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción III; 327, fracción III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

c)            Análisis del agravio.

El actor en su cuarto hecho de su demanda, menciona que el candidato de Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, repartió no menos de sesenta despensas, en un evento de campaña, realizado en el predio ubicado en calle Álamos s/n casi esquina con Avellana, Barrio de la Cruz, cabecera municipal, propiedad de la señora Petra Rodríguez, con la finalidad de obtener el voto y que además las despensas estaban etiquetadas con propaganda del candidato de la coalición, minando así la emisión de un sufragio libre, pues con ello se condiciona el mismo, además de entregar dos tinacos a cambio de dar el voto para que él llegue. 

Del video se advierte que el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, dirige un discurso en el que presenta propuestas relacionadas con la campaña y solicita el voto por parte de la población exhortándolos a que inviten a sus vecinos para que voten por él; pide que redoblen esfuerzos para el día domingo y agradece que le hayan hecho un “convivio”, se observa que dirige su discurso aproximadamente a un auditorio de cincuenta personas conformado por adultos y niños; además  menciona: “…los vamos apoyar con una despensa, se hará la entrega simbólicamente y ahorita pasan los compañeros a entregarles unas despensas…”, posteriormente se escucha una voz femenina que menciona:  “les vamos a hacer un presente por parte del candidato y vamos hacer la entrega de dos tinacos”.

En el video se observa que el candidato a la presidencia por parte de la Coalición “Compromiso por el Estado de México”  habla sobre su plataforma electoral, es decir, sobre las promesas de campaña, lo cual está dentro de los parámetros normales en los que se desarrollan las campañas electorales, es decir se aprecia que el candidato estaba dando a conocer su proyecto para el caso de ser electo como presidente municipal, circunstancia que es congruente con la etapa de campaña electoral.

Del video, en forma indiciaria se advierte que en la campaña política de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, existió entrega de bolsas de plástico de las que no se puede advertir si contiene despensa ni cuántas bolsas se entregaron, lo que si se aprecia son dos tinacos pero no se ve el momento en que los reciben algunas de las personas que están presentes en el evento.

Este video está adminiculado con la carpeta de fotografías, que ya fueron descritas en el agravio segundo, y al confrontar  algunas partes del video que ya fue descrito anteriormente, se ve que se trata de fotografías  tomadas en el mismo evento y se aprecian ocho personas que tienen en sus manos unas bolsas que indiciariamente se pueden tratar de despensas que mencionó el candidato al final de su discurso, pero no genera indicio alguno del que se pueda desprender que se entregaron despensas.

Ahora bien, la parte actora no aporta otros medios de prueba de donde se pueda advertir que en esa reunión de campaña el candidato a la presidencia de Temascalapa, se hayan entregado despensas; es decir, nunca se refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar. 

No obstante ello, este órgano jurisdiccional con la finalidad de allegarse de más elementos requirió la queja TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07 y analizando la inspección ocular que se desahogó esta queja, se observa:

Que el notificador se constituyó en el domicilio donde fue realizado dicho evento, y al preguntarle a Faustino Fernández Rodríguez, dijo que no tuvo conocimiento de que se hayan entregado despensas en ese domicilio, pero que fue en otro domicilio de la señora Petra Rodríguez Ramos y que la gente decía que eran del Partido Revolucionario Institucional; y que las entregaban sin ser condicionados a algo. Posteriormente el servidor electoral se constituyó en el domicilio de Petra Rodríguez Ramos, y al entrevistarla dijo que no se había entregado nada, también se le preguntó a Claudia Dimas Caballero y dijo que no se había percatado de que la señora Petra haya realizado  algún evento.

 

En tal razón, al adminicular las probanzas de forma indiciaria, del video y de las fotografías se puede advertir la entrega de bolsas de plástico sin que se pueda deducir su contenido.  Tampoco se puede establecer que el número de personas que acudieron sea determinante para el resultado de la elección, ya que no se realizó una estimación de quiénes eran las personas que se encontraban, ni quién entregaba las bolsas de despensa, quién las recibía, o a cambio de qué.

Por lo que este medio de prueba resulta aislado, ya que al correlacionarlo con algún otro medio probatorio, no genera convicción respecto a la entrega de despensas ya que ni siquiera de manera indiciaria se advierte que esos hechos sucedieron.  Además se debe tener en cuenta que estas pruebas técnicas no son eficaces para comprobar que efectivamente el número de personas a quien se les otorgaron las despensas sea determinante para el resultado de la votación; o que se entregaron a cambio del voto, así en el video y fotos solo se advierte que se trata del mismo evento y las mismas personas, además un video es una prueba de mero valor indiciario y que en el caso particular, no contienen una descripción precisa de los hechos y circunstancias que pretenden acreditar.[11]

Asimismo, de los medios de prueba no se advirtió la existencia de despensas y más aún que estuvieran etiquetadas con la propaganda de la coalición, por lo que de ninguna manera se acredita alguna vulneración a los artículos 23 y 91 del Reglamento de Propaganda Política Electoral. 

Asimismo, considera el actor que se llevó a cabo la compra del voto como un acto de presión o coacción lo que limita o condiciona el libre ejercicio de los derechos políticos electorales.

Al respecto, es oportuno señalar que por presión, se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto. A la coacción la podemos definir como la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad.

El Código Electoral del Estado de México, en el párrafo cuarto de su artículo 5, define a los actos de presión o coacción del voto como aquéllos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.  Así también, este Tribunal Electoral ha establecido que debe entenderse por, presión, el ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva.

Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez los sufragios emitidos.

Para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se debe explicar y probar el tiempo de duración del acto que generó la presión o coacción, cómo se originó, qué actos se realizaron y en dónde se llevaron a cabo.

En el caso concreto se advierte que al no haberse acreditado el supuesto de la compra de votos, ni mucho menos la presión y coacción sobre los votantes, además que el actor solo establece de manera genérica que se ejerció presión sobre el electorado, omitió señalar sobre qué personas en específico se llevó a cabo esa presión, en qué momento, antes o el día de la jornada electoral, de qué manera, dónde, y porqué resultaba determinante. Por lo que al no haberse señalado esas circunstancias no se acredita que se haya actualizado la presión sobre el electorado. 

Por ello, se concluye que al no existir dentro del material probatorio elemento alguno tendiente a acreditar el agravio que nos ocupa y ante la imposibilidad manifiesta de vincularlo a los hechos descritos por la actora como generadores del presente juicio, más aún al no haber sido aportados los elementos probatorios idóneos en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, a fin de acreditar los hechos aducidos, existe imposibilidad jurídica para tenerlos por demostrados.

En consecuencia la parte actora no acreditó la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 299 del código electoral, motivo por el cual se declaran INFUNDADOS sus agravios.

 

SEXTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

PRIMER AGRAVIO.- Se causa al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de México en el Considerando Noveno de su resolución de la “Queja” presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México fue presentada el día diez de julio del presente año y por lo mismo la desestima.

Al respecto cabe señalar que dicha “Queja” fue presentada de manera previa a la interposición del Juicio de Inconformidad, el día 8 del mismo mes y año; como consta en la que se acompañará al presente escrito, además esta se vuelve relevante e importante, porque  de la misma se busca que la autoridad administrativa, con facultades sancionatoria en materia electoral, que es el Instituto Electoral del estado de México, realice la investigación que en diversos rubros se le plantea en la misma a partir de los indicios que se le aportan; resultando ilógico e inconcebible que si se hace un señalamiento de rebase de topes de en el gasto de campaña se le pida a la Coalición “Comprometidos por el estado de México” su informe de gastos de campaña, en lugar de solicitarle a la autoridad los repostes de monitoreo y al Órgano Técnico de Fiscalización su informe y dictamen a partir de las pruebas e indicios aportados.

Al respecto, es importante traer a colación la jurisprudencia 43/2002 de la Sala superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se identifica en su rubro como: “Principio de exhaustividad. Las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan”, que obliga a las autoridades electorales a agotar, con profundidad sus investigaciones, situación que en el caso que nos ocupa no aconteció.

SEGUNDO AGRAVIO.- Se causa al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de México en el mismo considerando noveno, en el pinto segundo, relativo a “la utilización de recursos públicos, entre ellos también los destinados a programas sociales”, que no se acreditan de manera idónea los hechos que se señalan y por ello los desestima.

TERCER AGRAVIO.- Se causa al considerar la autoridad jurisdiccional local respecto a La (sic) compra del voto como un acto de presión o coacción que limita o condiciona el libre ejercicio de los derechos político electorales (sic), que no se acredita el extremo de la determinancia.

Si se entregan despensas, o bien placas para vehículo de transporte de pasajeros, respecto de los cuales muchas familias pueden verse beneficiadas, es claro que si (sic) resulta determinante.. (sic)

 

SÉPTIMO. Consideraciones previas del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Antes de proceder al análisis de los argumentos formulados por el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas previstos, principalmente, en los artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios vertidos por los enjuiciantes, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.

 

En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[12].

 

De ahí, que resulte suficiente que las actoras expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[13]

 

En ese orden, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución que se impugna, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Es así, que al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los enunciados que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia primigenia, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

OCTAVO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. Conforme a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral y los planteamientos que formula el partido político actor en su escrito de demanda, se advierte que los agravios que invoca son los siguientes:

 

1)    Indebida valoración de pruebas y violación al principio de exhaustividad. El partido político actor considera que el Tribunal responsable de manera indebida desestimó la queja que éste promovió ante el Instituto Electoral del Estado de México por el pretendido rebase de topes de campaña por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, queja que se presentó desde el día 10 de julio, pues de la misma se esperaba que la autoridad debería agotar una investigación profunda, por lo que a consideración del partido político recurrente se vulneró el principio de exhaustividad.

 

2)    Incongruencia en el requerimiento. La parte actora, se duele de que el Tribunal Electoral responsable, en el tema del rebase de tope de campaña solicitó a la propia coalición su informe de gastos de campaña, en lugar de solicitarle a la autoridad los reportes de monitoreo y al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, su respectivo informe y dictamen a partir de las pruebas e indicios aportados.

 

3)    Indebida motivación. Toda vez que el partido político actor se duele de que el Tribunal Electoral responsable al momento de analizar la “Queja” presentada ante el Instituto, manifiesta que la misma ingresó el diez de julio del presente año, cuando a dicho del instituto político recurrente, ello sucedió el día ocho del mes en cita.

 

4)    Indebida fundamentación y motivación respecto a la utilización de recursos públicos. Considera el partido político actor, que el Tribunal Electoral del Estado de México, en el considerando noveno de la resolución impugnada, punto segundo, relativo a “la utilización de recursos públicos, entre ellos también los destinados a programas sociales”, que no se acreditan por parte del actor de manera idónea los hechos que se señalan y por ello los desestima.

 

5)    Indebida fundamentación y motivación respecto a la compra y coacción del voto. Manifiesta el actor que se le causa agravio por parte de la autoridad responsable al considerar la compra del voto como un acto de presión o coacción que limita o condiciona el libre ejercicio de los derechos político electorales, sin que en el caso concreto se acredite el extremo de la determinancia, lo que a consideración del justiciable resulta inadmisible pues si se entregan despensas, o bien placas para vehículo de transporte de pasajeros, respecto de los cuales muchas familias pueden verse beneficiadas, es claro que ello resulta determinante.

 

-Observación previa.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional federal que la totalidad del escrito de demanda presentado por el Partido Acción Nacional se encuentra incompleto, debido a una deficiente impresión.

 

Sin embargo, tal error únicamente puede ser atribuido al partido político actor, pues se trata de un dislate meramente operativo en la elaboración física del escrito inicial de demanda, aún cuando tal equivocación genera consecuencias jurídicas, particularmente en el agravio segundo, el cual evidentemente está incompleto.

 

Sin embargo, al ser esta falta exclusivamente atribuible al partido político recurrente, no puede influir en el procedimiento, pues tal escrito, defectuoso como fue presentado, es al que el Tribunal responsable dio publicidad, y respecto del cual la coalición tercera interesada formuló las objeciones y argumentos que consideró pertinente.

 

Incluso, si el Magistrado Instructor hubiera prevenido al instituto político actor para que presentara su escrito de manera completa, habría supuesto una inequidad y falta de certeza en el procedimiento, pues pudiera darse la situación de que tratara de enriquecer sus agravios o ampliar de manera indebida su demanda, y no solamente subsanara el error técnico.

 

Lo anterior, con apoyo sustancial en la tesis de jurisprudencia clave 16/2005, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que hace a la imputabilidad del error, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:

 

IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.—Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias en la formulación de una demanda, operan cuando sus irregularidades son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades aplicadoras, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, pues la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación. Entonces el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse cuando se satisfagan claramente y en su totalidad sus elementos constitutivos. Por tanto, cuando existan esas irregularidades, pero se tenga la convicción firme de que no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.

 

-Metodología de análisis.

 

Hecha la precisión anterior y una vez identificados los motivos de disenso que el partido político enjuiciante formula en su demanda, se procederá a su estudio de la manera siguiente:

 

En primer lugar, se analizaran de manera conjunta los agravios identificados como 1), 2) y 3) pues poseen como elemento común la queja presentada por el hoy actor ante el Instituto Electoral del Estado de México, relativa al supuesto rebase de topes de campaña de la Coalición “Compromiso por el Estado de México” en el Municipio de Temascalapa, y se finalizará con el análisis del agravio identificado como 4) y 5).

Lo anterior, en atención a lo determinado por la Jurisprudencia clave 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la Compilación de Jurisprudencias y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 y 120, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

-Precisión de la litis.

 

Conforme a los planteamientos que hace valer el partido político actor, tendentes a evidenciar diversas violaciones en el acto que combate, la litis en el presente juicio se circunscribe en determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral señalado como responsable incurre en las fallas y violaciones que señala la parte actora, y si la actualización de las mismas implica la nulidad de la elección de ayuntamiento o por el contrario, que tal determinación se encuentra ajustada a derecho.

 

NOVENO. Estudio de fondo.

 

Por lo que hace a los agravios identificados como 1), 2) y 3) el partido político actor manifiesta que el Tribunal responsable actuó de manera indebida por lo siguiente:

 

1)    Indebida valoración de pruebas y violación al principio de exhaustividad. El partido político actor considera que el Tribunal responsable de manera indebida desestimó la queja que éste promovió ante el Instituto Electoral del Estado de México por el pretendido rebase de topes de campaña por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, queja que se presentó desde el día 10 de julio, pues de la misma esperaba que la autoridad debería agotar una investigación profunda, por lo que a consideración del partido político recurrente se vulneró el principio de exhaustividad.

 

2)    Incongruencia en el requerimiento. La parte actora, se duele de que el Tribunal Electoral responsable, en el tema del rebase de tope de campaña solicitó a la propia coalición su informe de gastos de campaña, en lugar de solicitarle a la autoridad los reportes de monitoreo y al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, su respectivo informe y dictamen a partir de las pruebas e indicios aportados.

 

3)    Indebida motivación. Toda vez que el partido político actor se duele de que el Tribunal Electoral responsable al momento de analizar la “Queja” presentada ante el Instituto, manifiesta que la misma ingresó el diez de julio del presente año, cuando a dicho del instituto político recurrente, ello sucedió el día ocho del mes en cita.

 

Al respecto, en la sentencia que se combate, el Tribunal Electoral del Estado de México consideró como elemento de prueba la copia certificada de la queja TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07, presentada por el Partido Acción Nacional respecto del municipio de Temascalapa, Estado de México, en la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México el diez de julio del presente año, a la cual consideró como documental pública con pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, añadiendo también que su veracidad y autenticidad no fue controvertida ni objetada respecto de los hechos que contienen, advirtiendo que no obraban en el expediente pruebas en contrario.

 

Ahora bien, sobre este particular y según se desprende de la resolución impugnada, el Tribunal responsable llevó a cabo el análisis atinente al rebase de topes de gastos de campaña, señalando que los partidos políticos tienen la obligación de presentar informes de precampaña y campaña, en los que deberán incluir declaraciones sobre la totalidad de erogaciones efectuadas para solventar los gastos producidos por las actividades relativas a la obtención del voto, los cuales estarán sujetos a la revisión del Órgano Técnico de Fiscalización, agotando los pasos del procedimiento respectivo, para determinar si se transgredió alguna disposición en materia de fiscalización y, en su caso, proponer al Consejo General del instituto Electoral la sanción correspondiente.

 

En términos del artículo 62, fracción II, párrafo tercero, incisos c) y h) del Código Electoral del Estado de México, el Órgano Técnico de Fiscalización es el órgano encargado de recibir, analizar y dictaminar los informes semestrales y anuales, de precampaña y campaña sobre el origen y aplicación de los recursos financieros, tanto públicos como privados, que empleen los partidos políticos y las coaliciones, así como de presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los mismos.

 

Es también, el órgano auxiliar que verifica, conforme al artículo 107 del Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, del Instituto Electoral del Estado de México; además dentro del proceso electoral no se rebase el tope de gastos de precampaña y de campaña, con el fin de observar el principio de equidad en la contienda, así como para vigilar el destino y origen de los recursos financieros asignados a los diferentes partidos políticos, existiendo plazos para examinar la contabilidad de los entes públicos mencionados, y determinar si sus finanzas se encuentran dentro del marco legal.

 

Manifestó la responsable que los partidos políticos tienen la obligación de presentar informes de precampaña y campaña, en los que deberán incluir declaraciones sobre la totalidad de erogaciones efectuadas para solventar los gastos producidos por las actividades relativas a la obtención del voto,  los cuales estarán sujetos a la revisión del Órgano Técnico de Fiscalización, agotando los pasos del procedimiento respectivo, para determinar si se transgredió alguna disposición en materia de fiscalización y, en su caso, proponer al Consejo General del Instituto Electoral la sanción correspondiente.

 

En este tenor, sostuvo la responsable que el tope de gastos de campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, así como proteger los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley.

 

Manifestó que ello también ha sido señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido que la acreditación de irregularidades como el rebase de tope de gastos de campaña, para ser determinante e incidir en una nulidad de elección, debe suceder no solo en el espacio o el tiempo en que se desarrolle un proceso electoral, sino que debe demostrarse que impacta de manera generalizada, no puede ser una irregularidad aislada, sino trascender a una afectación a los principios rectores del sistema electoral del Estado. Es decir, para que se produzca una consecuencia de tal magnitud, la conducta positiva u omisiva de transgresión a las normas electorales se deberá traducir en una violación a algún principio constitucional que sea determinante para el resultado de la elección cuantitativa o cualitativamente, independientemente de que pueda configurar un tipo administrativo señalado en la ley.

 

Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción III, inciso b), numerales del 3 al 6 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la revisión precautoria sobre el cumplimiento de topes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones que contiendan en una elección; en la que aprobó el Consejo General para el proceso electoral dos mil doce, sobre el 20% de las muestras aleatorias de las campañas de diputados y ayuntamientos, el municipio de Temascalapa, Estado de México, no resultó sorteado.

 

Ahora bien, con la finalidad de estar en posibilidad de saber si la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” rebasó el tope de gastos de campaña, el Tribunal responsable el once de octubre de dos mil doce, requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que informara si la coalición, rindió su informe consolidado de gastos de campaña en la elección de miembros del ayuntamiento, correspondiente al municipio de Temascalapa, Estado de México ante el Órgano Técnico de Fiscalización.

 

Al respecto, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México informó que la coalición cumplió con la obligación de rendir su informe de gastos de campaña en la elección de miembros del citado ayuntamiento, el dos de octubre de este año, y de los elementos de prueba aportados por esa autoridad, no obstante que es información confidencial no se observa que se haya rebasado el tope de gastos de campaña:

 

…en términos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México; 53, fracción III, inciso h) 62, fracción III del Código Electoral del Estado de México; y 23, párrafo segundo del Reglamento de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de México; la documentación e información que por este conducto se remite no tiene el carácter de público hasta el momento en tanto no haya concluido el “Proceso de Revisión a los Informes Definitivos de Gastos de Campaña de los Partidos Políticos y Coaliciones en el Proceso Electoral de Diputados y Ayuntamientos 2012”, que este Órgano Técnico de Fiscalización se encuentra ejecutando, por lo que sobre la misma debe privilegiarse y preservarse el principio de reserva a fin de no poner en riesgo el proceso de verificación sobre el origen, monto, volumen, aplicación y destino de los recursos empleados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, que termina una vez que haya causado estado el Dictamen que emite esta autoridad fiscalizadora al Consejo General del Instituto para su análisis, discusión y en su caso aprobación.

 

En razón de lo anterior, consideró el Tribunal responsable que debe privilegiarse y preservarse el principio de reserva, lo anterior independientemente de que el Órgano Técnico de Fiscalización, de la revisión al informe correspondiente detecte irregularidades en la presentación de la información por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; agotando las etapas del procedimiento respectivo, para determinar si se transgredió alguna disposición en materia de fiscalización y, en su caso, proponer al Consejo General del Instituto Electoral la sanción correspondiente.

 

Ahora bien, valoró el Tribunal Electoral Estatal que ni con la documentación remitida se acredita o se genera indicio sobre el rebase de tope de gastos de campaña, esta afirmación es con la independencia del resultado del procedimiento de fiscalización que lleve a cabo el Órgano Técnico de Fiscalización ya que al finalizar puede concluir lo contrario, ya que se solicitó sólo el informe presentado por el partido político por los conceptos que el afirma haber gastado.

 

Así, el órgano jurisdiccional responsable deduce que el informe no genera indicios que pudieran acreditar el rebase de tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en virtud que del análisis realizado se desprende que el gasto que realizó es menor al autorizado por la autoridad electoral, ahora bien, toda vez este tribunal se allegó de elementos necesarios para dictar su resolución, solicitando el informe del partido político de los gastos realizados en la campaña, resulta importante destacar que tal afirmación se manifiesta con independencia del resultado del procedimiento que lleve a cabo el Órgano Técnico de Fiscalización.

 

De la misma manera, el tres octubre del año en curso, el órgano jurisdiccional responsable solicitó al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, informara la fecha en que recibió el escrito de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional en relación a la elección de miembros del ayuntamiento de Temascalapa, Estado de México, el número que le fue asignado, así como el estado procesal en que se encuentra.

 

El cuatro siguiente, dicha autoridad informó que: a) el diez de julio del presente año se recibió escrito de queja, b) promovido por Partido Acción Nacional respecto del municipio de Temascalapa, en oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, asignándosele el número de expediente TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07, esta queja está relacionada con el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, por actos de coerción, condicionamiento del voto y uso de recursos públicos en apoyo a un candidato en la elección del ayuntamiento del municipio de Temascalapa en contra de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México.

 

De la queja, no advirtió que se haya acreditado alguna de las conductas por la que fue denunciada la coalición, pues sólo de manera indiciaria se advirt que los hechos denunciados son coincidentes con lo que pretende acreditar en el juicio de inconformidad respecto al supuesto rebase de tope de gastos de campaña pero al encontrarse en la etapa de alegatos aún no existe un pronunciamiento con relación a este tema. También observó que las pruebas que ofreció el partido actor en el juicio de inconformidad local y las que ofrec en la queja son diferentes.

 

Una vez que la responsable revisó las constancias que obran en el expediente referido, hasta ese momento del proceso electoral no se había comprobado el rebase de tope de gastos de campaña, en virtud que en el informe presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Órgano Técnico de Fiscalización se desprende los gastos realizados por la misma, son menores al tope establecido en el acuerdo IEEM/CG/89/2012, aprobado el dos de marzo de dos mil doce, donde se estableció que el límite de gastos era de $480,666.61 (Cuatrocientos ochenta mil seiscientos sesenta y seis pesos 61/100 m.n.) para el municipio de Temascalapa.

 

De lo expuesto, y al no haber sido aportado medios de prueba idóneos en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, a fin de acreditar los hechos aducidos, concluyó la responsable que existe imposibilidad jurídica para tenerlos por demostrados.

 

Por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que no se acredita el rebase del tope de gastos de campaña de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, al no haberse aportado pruebas eficaces para acreditar la causa de nulidad señalada; por tanto, el Tribunal Electoral señalado como responsable, declaró infundado el agravio del Partido Acción Nacional, al no acreditarse que se vulneró el principio de equidad en la contienda.

 

Conforme a lo expuesto, por lo que hace al agravio consistente en que el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad porque no desarrolló una investigación profunda respecto al rebase de tope de campaña el agravio es INFUNDADO.

 

Al respecto, es de señalar que los órganos electorales poseen distintas atribuciones para la integración de los expedientes que deben resolver, dependiendo de su propia naturaleza. Los órganos jurisdiccionales administrativos cuentan con una facultad indagatoria que permite desarrollar actos tendentes a allegarse de material probatorio a efecto de resolver las denuncias y quejas que se presenten por violaciones a la normatividad electoral. Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal y esta Sala Regional al resolver, entre otros el expediente identificado con la clave ST-JRC-7/2008.

 

Por su parte los órganos jurisdiccionales no cuentan con dicha atribución pues su propia naturaleza de terceros que resuelven un conflicto entres dos partes, impide que el órgano jurisdiccional sustituya a cualquiera de ellas a efecto de allegarse caudal probatorio, cuya carga procesal la ley establece para las partes, que deben probar sus dichos. Lo anterior, sin desdoro de la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para realizar diligencias para mejor proveer o perfeccionar pruebas, facultades de carácter potestativo, que forman parte del ejercicio discrecional del juzgador robustece lo anterior la Tesis identificada con el número XXV/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.

 

Por otra parte, respecto al agravio relacionado a que no se analizó debidamente el pretendido rebase de topes de campaña por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, pues solicitó a la propia Coalición su informe de gastos de campaña, en lugar de solicitarle a la autoridad los reportes de monitoreo y al Órgano Técnico de Fiscalización su informe y dictamen a partir de las pruebas e indicios aportados, deviene INFUNDADO.

 

En primer lugar, según se desprende de la resolución impugnada y de las constancias que obran en el cuaderno accesorio único del expediente principal, se advierte en la foja 609 que el once de octubre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México requirió a Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral de la entidad en comento la documentación siguiente:

 

“Si a la fecha, la Coalición ‘Comprometidos por el Estado de México’ ha rendido su informe consolidado de gastos de campaña de la elección de miembros de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Temascalapa, Estado de México ante el Órgano Técnico de Fiscalización, lo anterior en virtud de que el dos de octubre de este año feneció el término para su presentación; en caso de ser afirmativo anexe copia de la documentación correspondiente o de la información que tenga a su alcance con la finalidad de saber si hubo rebase de tope de gastos de campaña.”  

 

Como se desprende de lo anterior, y sólo para precisar un error de forma, en la demanda, contrario a lo que afirma el partido político actor, el Tribunal responsable no requirió a la coalición, sino al Instituto Electoral del Estado de México.

 

Sin perjuicio de lo anterior, que podría consistir en un lapsus calami de la parte actora, es preciso señalar que contrariamente a lo afirmado por la parte actora no existe la pretendida incongruencia, dado que la pretensión en el juicio primigenio consistió en determinar si hubo un rebase de tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por lo que fue ajustado a derecho que el Tribunal Electoral del Estado de México requiriera el informe de gastos de campaña rendido por la citada coalición, dado que sería una prueba idónea para determinar el origen y destino de los recursos empleados durante la campaña electoral, que, en caso de que la parte actora aportara diverso caudal probatorio que acreditara un mayor ejercicio del gasto, serviría para alcanzar en su caso la pretensión del partido político actor, de ahí que no resultara incongruente el requerimiento formulado por el tribunal electoral responsable.

 

Aunado a lo anterior, tampoco resulta factible para acreditar el rebase al tope de gastos de campaña los monitoreos (se asume que de impactos en radio y televisión de las fuerzas políticas dado que la parte actora no lo precisa), que realiza el Instituto Electoral del Estado de México en virtud de que a partir de la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008, la presencia en medios de comunicación social como radio y televisión se da a través de los tiempos oficiales del Estado por lo que formalmente ningún recurso de las campañas electorales es destinado al pago de tiempo en radio y televisión por lo que no podría afectar el rebase de topes de gastos de campaña.

 

En efecto, como ha sostenido esta Sala Regional en el expediente identificado con la clave ST-JIN-7/2009 a partir de la reforma constitucional de noviembre de 2007, el acceso a los tiempos de radio y televisión por parte de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos se otorga en los tiempos oficiales destinados al Estado, por lo que, es falso que exista erogación alguna del partido político por la transmisión de los promocionales, y sólo existe ejercicio de recursos por lo que corresponde a los gastos de producción, por lo que, en consecuencia, no puede acreditarse la irregularidad y, mucho menos, que se hayan rebasado los topes de gastos de campaña y, por tanto, es jurídicamente incorrecto declarar la nulidad de la elección, por este hecho.

 

Al respecto, es preciso recordar que la reforma citada en el párrafo precedente tuvo como uno de sus puntos medulares la prohibición a los partidos políticos para contratar spots en los medios electrónicos de comunicación masiva, con el objeto de privilegiar la equidad en la contienda, evitar la presencia de intereses privados en la contienda electoral que pudieran afectar al principio antes citado y, por supuesto, disminuir el costo de los procesos electorales que, de manera progresiva, se había ido incrementando con el transcurso de los años, en virtud de la consolidación del modelo de sociedad teledirigida que Sartori denominó como videocracia.

 

En ese orden de ideas, en el artículo 41 constitucional, se estableció que los partidos políticos podrán acceder a la radio y a la televisión, sólo a través de los tiempos públicos. Además, el propio Código Supremo establece las condiciones de ejercicio de la libertad de expresión en materia política, entre las que destacan la prohibición de transmitir mensajes contratados en el extranjero; la prohibición de que, durante las campañas electorales federales o locales se difunda publicidad gubernamental, la prohibición de realizar expresiones que denigren a instituciones o partidos políticos o que calumnien a candidatos, así como la prohibición a terceros de contratar propaganda a favor o en contra de partido político o candidato.

 

Del análisis de las disposiciones sintetizadas, es dable sostener, como ha señalado un sector importante de la doctrina, que una de las finalidades de la reforma constitucional 2007 fue, precisamente, el establecimiento de un nuevo modelo de comunicación social político electoral que busca, por un lado, fortalecer la equidad en la competencia como principio rector de todo proceso electoral democrático y, por otro, impedir que los intereses privados irrumpan disruptivamente en las elecciones y en la política (Córdova,Lorenzo Las razones y el sentido de la reforma electoral de 2007-2008).

 

En ese orden de ideas, el nuevo modelo de comunicación social en el ámbito político-electoral implica que los partidos políticos pueden tener acceso a los medios de comunicación social utilizando los espacios destinados al Estado mexicano, por lo que, como se ha mencionado, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, no existe erogación alguna por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en la difusión de los spots de radio y televisión, por lo que no se acredita la pretendida irregularidad denunciada por el partido político actor consistente en el rebase de tope de gastos de campaña, de ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, por lo que respecta al requerimiento sobre el dictamen e informe del Órgano Técnico de Fiscalización este órgano jurisdiccional considera que el actuar del Tribunal Electoral del Estado de México, fue ajustado a derecho en virtud de que la información con la que cuenta el Órgano Técnico de Fiscalización es en este momento de carácter confidencial, por lo que deben agotarse los pasos del procedimiento respectivo para determinar si se transgredió alguna disposición en materia de fiscalización. Por lo que, debe permitirse al órgano fiscalizador desarrollar sus funciones dentro de los plazos legales a fin de dotar de mayor certeza y objetividad al proceso de fiscalización cuyo objetivo es sancionar a los infractores de la normatividad.

 

El objetivo dela secrecía es evitar que puedan sustraerse dela investigación, presuntos responsables, lo cual es acorde con los principio de rendición de cuentas y fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

En otro orden de ideas resulta INOPERANTE la parte del agravio consistente en que el Tribunal Electoral responsable al momento de analizar la “Queja” presentada por el Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México, manifiesta que la misma ingresó el diez de julio del presente año, cuando a dicho del actor ello sucedió el día ocho del mes en cita, y por ello la desestima como elemento probatorio.

Se califica como inoperante lo anterior atendiendo a dos motivos: el primero consiste en que a tal queja, identificada como TMCPA/PAN/CCPEMEX-GFP-VJBV-JHG/291/2012/07, presentada por el Partido Acción Nacional respecto del municipio de Temascalapa, el Tribunal responsable la valoró como prueba documental pública concediéndole pleno valor probatorio y valorada en sus términos, por lo que no es correcta la afirmación del partido político actor en el sentido de que fue desestimada como elemento probatorio.

 

Como segundo motivo para considerar la inoperancia de este agravio, se tiene que el partido actor afirma que el escrito de queja que nos ocupa fue presentado el ocho de julio del año en curso, lo que es correcto, pues con esa fecha se recibió por el 085 Consejo Municipal Electoral en Temascalapa, Estado de México, el cual remitió tal documento a la sede central del Instituto Electoral del Estado de México, siendo recibido el día diez de julio de la presente anualidad. Lo anterior según se desprende del acuerdo del doce de julio del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, visible a fojas 482 y 483 del cuaderno accesorio único del expediente principal de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así pues, el Tribunal responsable no incurre en la inexactitud que le es atribuida, sin perjuicio que la fecha de presentación o recepción del escrito de queja en comento, carece de relación y no influyó en su valoración y eficacia como medio probatorio.

A continuación se analizarán los agravios  4) y 5) de manera conjunta, los cuales consisten en lo siguiente:

 

4)                Indebida fundamentación y motivación respecto a la utilización de recursos públicos. Considera el partido político actor, que el Tribunal Electoral del Estado de México, en el considerando noveno de la resolución impugnada, punto segundo, relativo a “la utilización de recursos públicos, entre ellos también los destinados a programas sociales”, que no se acreditan por parte del actor de manera idónea los hechos que se señalan y por ello los desestima.

 

5)                Indebida fundamentación y motivación respecto a la compra y coacción del voto. Manifiesta el actor que se le causa agravio por parte de la autoridad responsable al considerar la compra del voto como un acto de presión o coacción que limita o condiciona el libre ejercicio de los derechos político electorales, sin que en el caso concreto se acredite el extremo de la determinancia, lo que a consideración del justiciable resulta inadmisible pues si se entregan despensas, o bien placas para vehículo de transporte de pasajeros, respecto de los cuales muchas familias pueden verse beneficiadas, es claro que ello resulta determinante.

 

Ahora bien, respecto de los agravios consistentes en que el Tribunal Electoral del Estado de México, en el considerando noveno de la resolución impugnada, punto segundo, relativo a “la utilización de recursos públicos, entre ellos también los destinados a programas sociales”, que no se acreditan por parte del actor de manera idónea los hechos que se señalan y por ello los desestima y el diverso donde manifiesta el actor que se le causa agravio por parte de la autoridad responsable al considerar la compra del voto como un acto de presión o coacción que limita o condiciona el libre ejercicio de los derechos político-electorales, lo que a consideración del justiciable resulta inadmisible pues si se entregan despensas, o bien placas para vehículo de transporte de pasajeros, respecto de los cuales muchas familias pueden verse beneficiadas, es claro que ello resulta determinante, se analizan en su conjunto, debido a que por su carácter meramente enunciativo, devienen en inoperantes.

 

Lo anterior es así, toda vez que los enunciados expuestos por el partido político actor son vagos, genéricos e imprecisos, pues no manifiestan de manera concreta los razonamientos específicos de la autoridad responsable que le causan agravio, ni precisa qué afectación le causa.

 

En efecto, el partido político accionante incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia primigenia, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que lo razonado por la autoridad responsable no se encuentra ajustado a derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta alguna norma, por que valoró indebidamente las pruebas aportadas o cual fue la incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión. Antes bien, únicamente señala en términos genéricos una supuesta indebida fundamentación y motivación respecto del uso de recursos públicos y la determinancia de los mismos

 

Ahora bien, en la jurisprudencia identificada con la clave de control P./J.144/2005, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la definición y alcance general de cada uno de los principios que rigen el ejercicio de la función estatal electoral a cargo de las autoridades electorales del país, en lo que aquí interesa, se ha pronunciado respecto a lo que debemos entender por el principio de legalidad en materia electoral, al señalar que “[...] el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo […]”.

 

En tal sentido, y derivado del estudio de la demanda primigenia y la sentencia que le recayó, se advierte que la parte actora hace una valoración subjetiva del modo en que el tribunal responsable atendió a todas y cada una de sus afirmaciones, aunado a la forma en que valoró las pruebas que se allegaron al juicio, asumiendo, de manera equivocada, que la responsable cometió una indebida fundamentación y motivación.

 

En efecto, el respeto al principio de legalidad, el cual se cumple al fundar y motivar una determinación, exige que las autoridades actúen en estricto apego a la ley, y en la especie, es claro que la autoridad responsable atendió dicho deber al emitir su sentencia, pues agotó todos y cada uno de los planteamientos hechos por el partido político actor, se pronunció sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, mismos que sirvieron de base para resolver sobre las pretensiones, de modo que efectuó un estudio exhaustivo, y al haber atendido las exigencias que la ley adjetiva electoral le impone, es inconcuso que el Tribunal Electoral del Estado de México se ajustó al principio de legalidad y exhaustividad.

 

Dicho actuar está sustentado por la jurisprudencia número 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, así como por la jurisprudencia número 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, ambas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese orden de ideas, si los conceptos de agravio expresados por la parte actora son vagos, genéricos e imprecisos, y no señalan las razones por las que considera que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, ni qué argumentos de la sentencia le causan agravio, sino se limita meramente a enunciar que en su concepto existió una indebida valoración de el uso de recursos públicos y su determinancia en el resultado final de las elecciones, resulta inconcuso que tales enunciados no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada, pues no ataca los argumentos en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia combatida y, por tanto, se deben declarar inoperantes.

 

Así las cosas, atendiendo a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Lo anterior es así, en razón de que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia de la queja deficiente, ello por mandato expreso contenido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no haberse combatido los razonamientos expuestos por la responsable en la parte de la sentencia que es materia de análisis, es inconcuso que tales argumentos deben quedar incólumes y seguir rigiendo la sentencia combatida.

 

En esa virtud, al expresar cada agravio, la parte actora debió exponer los argumentos que consideraba pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; por lo que, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características, resultan inoperantes puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, los razonamientos en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia combatida, la cual deja prácticamente intocada, situación que, como ha quedado expuesto, en el presente asunto acontece, motivo por el cual, se reitera, son inoperantes los agravios en estudio.

 

En tal sentido, el Tribunal responsable actuó apegado a Derecho, cuando resolvió que no le asiste la razón a la coalición actora, situación que, de manera alguna, se traduce por sí misma en una denegación de justicia o en un incorrecto estudio del medio de impugnación que se sometió a su jurisdicción, máxime cuando no se esgrimen argumentos tendentes a demostrar un actuar incorrecto por parte de la responsable.

 

Esto es así, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, se satisface cuando se realiza un estudio de todos los motivos de inconformidad que se someten al conocimiento de la autoridad resolutora, con independencia de que su examen se realice de manera aislada o en conjunto, o de que el resultado sea o no favorable al promovente, por lo que, se reitera, los agravios analizados devienen INOPERANTES.

 

 

 

 

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Como consecuencia lógica jurídica de lo expuesto, habrá de CONFIRMARSE la

resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el quince de noviembre del presente año, al resolver los autos del expediente identificado como JI/5/2012, relativo a la elección de Ayuntamiento del municipio de Temascalapa, de la mencionada entidad federativa.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el quince de noviembre del presente año, al resolver los autos del expediente identificado como JI/5/2012

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1, 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, periódico oficial de dicha entidad federativa, el cuatro de septiembre de 2012.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380-381.

4] Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.

 

[4] La información anterior, se tomó de un solo un disco compacto a foja sesenta y dos, considerando que es idéntica la información que contiene el segundo disco compacto a foja ochenta y ocho.

[5] PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Tesis  XXVII/2008, consultable en la página 1584 del volumen 2, tomo II, Compilación 1997-2012 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, Jurisprudencia 6/2005, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.

[7] JI/29/2011 del Tribunal Electoral del Estado de México.

[8] Acuerdo IEEM/CG/189/2012, página www.ieem.org.mx.

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JIN-359/2012.

[10] Sirve de sustento para lo anterior la tesis 38/2002 de rubro: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA", consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, páginas 394-395.

[11] PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 549 y 551, y PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1584 y 1585.

[12] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 118-119, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 117-118, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

.